ACTUALIDAD
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Se debate en el caso sobre la imputación de las donaciones hechas a los hijos que repudian la herencia, en la que fueron instituidos testamentariamente por la causante a partes iguales junto con sus hermanos.
El Tribunal, en atención a la escritura de repudiación de herencia que otorgaron, entiende que renunciaron también a la condición de legitimarios, de modo que las donaciones que recibieron se imputan al tercio de libre disposición y, en la medida en que lo donado excede de la parte libre, procede la reducción de dichas donaciones.
La condición de legitimario nace con la muerte del causante, que es el momento relevante para fijar la legítima y al que debe referirse la imputación. Hasta entonces los donatarios eran eso, donatarios, no legitimarios, y al renunciar a todos sus derechos en la herencia no llegan a adquirir la cualidad de legitimarios y nada se puede imputar a su inexistente legítima.
El que no exista una norma específica sobre la imputación de lo donado a quien sería legitimario si no hubiera repudiado la herencia, no significa que el valor de la donación que recibió deba imputarse a la legítima. Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputan en su legítima, y su legítima presupone obviamente que adquieren la condición de legitimarios (CC art.819).
Que los recurrentes, pese a la repudiación de la herencia, conserven la cualidad de legitimarios a efectos de poder imputar las donaciones recibidas en vida, supondría un perjuicio de los demás legitimarios que sí han aceptado la herencia, al reducir la cuantía de la legítima individual que les correspondería de ser tratados los repudiantes como no legitimarios, dado que la regla es que, si la parte repudiada es la legítima, suceden en ella los coherederos por derecho propio. Son los repudiantes quienes, de manera voluntaria y libre repudiaron la herencia y renunciaron a sus derechos en ella, y ahora unilateralmente pretenden que su renuncia a cuantos derechos les corresponda en la herencia debe interpretarse en el sentido de que, pese a ello, siguen siendo legitimarios porque su renuncia solo lo es para lo que les pudiera corresponder en su caso de más en la herencia. Esto no parece conforme con la voluntad de la testadora, que ni ordenó que las donaciones se imputaran al pago de la legítima, ni les ha atribuido el carácter de mejora (lo que permitiría imputar lo donado al tercio de mejora aunque se repudiara la institución de heredero) y, en cambio, ha instituido herederos a partes iguales a todos sus hijos.
En definitiva, no se incrementa la legítima global o colectiva de dos tercios, y se procede de la misma manera para su cálculo, si bien los instituidos herederos que han repudiado la herencia, al renunciar a todos sus derechos en la herencia, no pueden ser tomados en consideración como legitimarios y el valor de la donación debe imputarse al tercio libre.
En controversias sobre donaciones y herencias, nuestros profesionales podrán asesorarle en la defensa de sus pretensiones y derechos.
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